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CSJ SCC 1442 de 2020

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AC0000-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02847-00

  (Aprobado en sesión de once de marzo dos mil veinte)

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide el recurso de súplica formulado por la demandante frente al auto CSJ AC5164-2019, 6 dic, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra el fallo de 7 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el trámite verbal (de declaración de unión marital de hecho) promovido por Henni Camila Benavidez Ruiz contra los herederos de Edwin Alexander Becerra Parra.

ANTECEDENTES

1. La señora Benavidez Ruiz apuntaló su impugnación extraordinaria en la primera causal del artículo 355 del Código General del Proceso, señalando que, después de la fecha en que se profirió el fallo materia de censura, «recordó» la existencia de una «declaración extrajuicio» que –en vida– habría rendido el señor Edwin Alexander Becerra Parra, en la que reconoció la convivencia more uxorio que desconoció el fallador de segunda instancia.

Agregó que dicho elemento de juicio no fue aportado oportunamente, debido a su «delicado estado de salud mental», el cual se explica a partir de los trágicos sucesos en los perdió la vida el señor Becerra Parra, a lo que añadió que «solo recordó la existencia de dicha prueba documental para el 27 de diciembre de 2016, cuando ya se había dictado el fallo (…), por lo que se arrimó únicamente al proceso de sucesión del causante Becerra Parra, el cual aún se encuentra en trámite».

2. El magistrado sustanciador, mediante auto de 6 de noviembre de 2019, inadmitió el libelo para que la recurrente expusiera las razones por las cuales consideraba que su relato fáctico armonizaba con la causal de revisión en que apoyó su recurso, advirtiendo que la ofrecida en el escrito inicial «lejos se encuentra de satisfacer la exigente carga argumentativa que pesa sobre la recurrente y de sustentar la verosimilitud de los hechos narrados a la luz de la causal que pretende hacerse valer, pues en el recurso no se sustenta que el medio suasorio en realidad tenga la connotación de prueba documental conducente, pertinente, útil y que, además, tiene la trascendencia necesaria para que se revoque la sentencia respectiva».

3. La señora Benavides Ruiz pretendió subsanar su demanda realizando un extenso recuento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría estructurado la unión marital de hecho cuya declaración persigue, precisando luego que «la declaración extra juicio es una prueba documental conducente, pertinente y útil, y de trascendencia para obtener la revocatoria de la sentencia de primera y segunda instancia (…), por cuanto allí el mismo declarante manifiesta que [la hoy recurrente] vive bajo el mismo techo y depende económicamente de él».

4. En proveído del 6 de diciembre de 2019 el magistrado sustanciador rechazó el recurso de revisión, pretextando que los hechos en que se soporta no acompasan con las exigencias de la causal invocada, en tanto que «la recurrente sostuvo que el “documento” encontrado luego de la expedición de la sentencia que denegó sus súplicas como compañera permanente del fallecido Becerra Parra era de una “declaración extrajudicial notarial”, la cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es realmente un testimonio».

5. Inconforme con esa determinación, la parte demandante expuso las razones que seguidamente se compendian:

(i) «No se tuvo en cuenta que la declaración extra juicio fue vertida para el año 2012, bajo el mando del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento declarativo de la unión marital de hecho solicitada se efectuó bajo dicho ordenamiento judicial, además no fue ratificado por el declarante dentro del trámite del proceso al haberse ocasionado su óbito para el 10 de mayo de 2013 y, por lo mismo, para esa época la legislación aplicada es la contenida en dicho estatuto procesal».

(ii) «La declaración vertida por el causante se realizó en forma clara y diáfana sobre la época de convivencia (…) la cual quedó plasmada en el correspondiente acta de declaración extra judicial, la cual no puede ser considerada como testimonio, por cuanto el testimonio “es la declaración que realiza un tercero ajeno a la controversia, sobre algo que ha percibido, de manera directa, por cualquiera de sus cinco sentido”».  

(iii) «Solo se valoró lo atinente a la declaración extra juicio, dejando de lado las demás pruebas documentales citadas y relacionadas en el escrito de subsanación de la demanda, ocasionando una violación al principio constitucional de valoración de los demás medios probatorios aportados».

CONSIDERACIONES

1. Régimen de los recursos.

Es apropiado advertir que el remedio en estudio se presentó en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.

2. Aptitud legal para el pronunciamiento.

Compete definir el presente asunto mediante pronunciamiento de «los demás magistrados que integran la sala», según lo dispuesto en el canon 332 (inciso 2) del Código General del Proceso.

3. Procedencia del recurso de súplica.

El artículo 331 ejusdem señala que «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja;.

Cabe predicar esa naturaleza de la providencia CSJ AC5164-2019, 6 dic., pues allí el Magistrado Sustanciador dispuso rechazar la demanda de sustentación del recurso de revisión interpuesto por la señora Benavidez Ruiz contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, determinación que sería susceptible de alzada, de haberse proferido en primera instancia, conforme lo dispuesto por el artículo 321, numeral 1, ejusdem.

4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión.  

En forma consistente, la Corte ha destacado el carácter extraordinario del recurso de revisión, no solo por la explícita declaración hecha en tal sentido en el canon 354 del Código General del Proceso, sino porque su procedencia se encuentra restringida a determinadas providencias (las sentencias ejecutoriadas), y por los motivos taxativamente establecidos por el legislador.

Ese régimen excepcional resulta justificado por erigirse la revisión como una excepción al principio de cosa juzgada, que prohíbe la reiteración de juicios. En efecto:

«(...) Cuando un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie más debe fallar después, ni siquiera él mismo, en ninguna circunstancia, salvo que se produzcan las gravísimas circunstancias que las legislaciones suelen recoger como motivos de revisión de una sentencia (...). Esa es la única realidad que deberían de recoger las leyes como punto básico de partida.

Expresado de otro modo, como el propósito de este remedio es invalidar un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, su prosperidad está atada a la cabal demostración de graves circunstancias que atentan contra bienes jurídicos esenciales, como la seguridad jurídica y el debido proceso (en varias de sus facetas, como el derecho a la defensa), siempre y cuando tales trasgresiones se hayan materializado a través de alguno de los nueve supuestos que instituyó el ordenamiento procesal como causas de revisión (artículo 355, Código General del Proceso).

Así lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación:

«[L]os fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son susceptibles de recurso alguno o que, admitiéndolos, vencen los términos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada. Esa garantía constituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil.

Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público.

Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión,  dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la  decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [que corresponde al precepto 355 de la codificación actualmente vigente]» (CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. 2010-01816-00).

5. La causal primera de revisión.

El primer motivo de revisión, que fue el esgrimido por la recurrente, consiste en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»; de ahí que resulte necesario exigir a quien pretenda prevalerse de dicha causal que, además de mostrar la existencia de una probanza de dicho linaje, explique su relevancia en la construcción de la decisión recurrida, y justifique el hecho de no haberse aportado oportunamente al litigio.  

Acerca de los presupuestos que deben acreditarse para la prosperidad del citado motivo de revisión, en fallo CSJ SC, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, se indicó:

«(…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (...) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido' (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida».

6. Caso concreto.

6.1. Para mantener la decisión del Magistrado Sustanciador, basta con recordar que esta Corporación ha considerado que las declaraciones extraprocesales –como la que ahora se invoca para apoyar la censura– no son realmente documentos, sino testimonios (o declaraciones de parte, según el caso). Sobre ese punto, enseña el precedente:

«[L]a circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental (...). Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio.

Esa transmutación –es cierto– no puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en comento –testimonio y documento–, de suyo, dueños de fisonomía propia y, por contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario.

Sobre este particular, señala la doctrina especializada que, por el aspecto exterior, “el testimonio es un acto y el documento un objeto y, por tanto (...) el primero es un medio subjetivo y el segundo un medio objetivo de representación”, mientras que, desde la perspectiva de su formación, “la representación documental es inmediata (y) permanente”, porque el factum que se documenta se refleja directamente en el documento, el cual tiene eficacia “para conservar por sí la huella del hecho representado independientemente de la memoria del hombre”, al paso que la representación testimonial “es mediata (y) transeúnte”, en cuanto “la individualidad del hecho a representar (...) se fija inmediatamente en la memoria de un hombre y sólo a través de ésta se reproduce en la representación”, lo que explica que la declaración testifical se limite “a una reconstrucción del hecho representado con elementos puramente subjetivos”, diferencias éstas a las que se agrega, que “el documento puede referirse a hechos pasados, presentes o futuros; en cambio el testimonio hace referencia, siempre, a hechos pasados”; aquel puede ser “exigencia para la existencia de un acto…, mientras que el testimonio no lo es, en ningún caso” (Francesco Carnelutti. La Prueba Civil. Buenos Aires. Arayú. Págs. 118 a 120); el primero puede provenir de las partes o de un tercero, mientras que el segundo, stricto sensu, sólo puede emanar de éste, todo lo cual justifica que para la apreciación de un testimonio, itérase, impregnado de una buena dosis de subjetivismo en la evocación de los hechos y caracterizado por la transitoriedad en la fijación de los mismos, el legislador haya previsto que su producción demande la presencia del Juez, para que, vox viva, el testigo exprese su relato.

De lo anterior se desprende, entonces, que las declaraciones extraproceso (...) siguen preservando su naturaleza procesal de arquetípicos y genuinos testimonios, formulados, en este específico caso, en forma extraprocesal» (CSJ SC, 19 nov. 2011, rad. 6406).

Por esa vía, la Corte ha concluido que a las declaraciones extrajudiciales

«(...) no [les] son predicables los atributos que la jurisprudencia ha definido como inmanentes a la causal primera de revisión, ya que es del caso precisar se trata de testimonios (se subraya) practicados por fuera del proceso (…). Desde luego, la circunstancia consistente en que la declaración ante notario sea recogida en un acta (artículo 1º del Decreto 1557 de 1989), no muta la naturaleza del medio probatorio, de testimonial a documental, falencia que por sí misma diluye el primero de los requisitos en antelación referidos, pues al margen de cuál sea el elemento que lo contiene, lo que determina su verdadero linaje no es el recipiente en el que haya sido recaudada» (CSJ., SC17397-2014, 19 dic.).

Ante la claridad de las citadas pautas, no resulta trascendente evaluar el mérito demostrativo, ni la incidencia de la declaración que rindió ante notario el señor Becerra Parra en el sentido del fallo, pues esa novedosa probanza no es un documento, sino un testimonio; de ahí que el relato fáctico que construyó la impugnante no se amolde al supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 355 del Código General del Proceso, disconformidad que (al no ser superada en el escrito subsanatorio) hacía ineludible el rechazo de la demanda.

6.2. Amén de lo anterior, ha de señalarse que no le asiste razón a la impugnante en cuanto echó de menos una «valoración conjunta» de todos los elementos de prueba que, según dijo, hacían patente la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con el fallecido Edwin Alexander Becerra Parra, pues, dada la naturaleza extraordinaria del mecanismo de impugnación en estudio, la labor que debe acometer la Corte no concierne propiamente a determinar la viabilidad de las pretensiones que se formularon ante los jueces de instancia, sino que se circunscribe a verificar si el sustrato fáctico esgrimido en el recurso de revisión armoniza con los motivos previstos en el citado artículo 355 del estatuto procesal civil.

Por consiguiente, como el único supuesto de revisión relacionado en el escrito introductorio fue el contemplado en el numeral 1 del artículo 355 del Código General del Proceso, no merece reproche que el Magistrado Sustanciador se hubiera limitado a estudiar lo atinente a ese específico medio de prueba, con cuya novedosa localización se pretendía romper la firmeza del fallo de segunda instancia, porque así lo imponía el ejercicio de las restringidas atribuciones del juez de la revisión.

5. Conclusión.

La recurrente desatendió la exigencia de precisar y sustentar los hechos generadores del motivo de revisión invocado, porque los que relacionó en su demanda no se avienen a la hipótesis fáctica abstracta que describe el numeral 1 del artículo 355 del Código General del Proceso.

En efecto, el medio de prueba del que pretendió servirse la impugnante es un testimonio, y no un documento, de modo que se imponía rechazar la demanda, pues esa eventualidad no corresponde al primer motivo de revisión, ni a ningún otro; y como así se hizo, la providencia recurrida habrá de confirmarse.

8. Condena en costas.

A pesar de que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que debe condenarse en costas «a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de (...) súplica», dadas las particularidades del caso, y al amparo del numeral 8 de la misma disposición citada, la Corte se abstendrá de imponer dicha condena, al no encontrar causadas esas costas procesales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto CSJ AC5164-2019, 6 dic, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión que formuló contra el fallo de 7 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el trámite verbal (de declaración de unión marital de hecho) promovido por Henni Camila Benavidez Ruiz contra los herederos de Edwin Alexander Becerra Parra.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas a la recurrente, por los motivos explicados.

Notifíquese y cúmplase

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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